A continuación se presenta un cuadro comparativo de las causales en las que no se castiga el aborto de acuerdo con la legislación de cada estado de la República Mexicana.
Si deseas leer el texto íntegro sobre la situación del aborto en cada código penal estatal, pulsa el nombre de cada estado que aparece en el cuadro para consultarlo. En el caso de algunas entidades, se consigna también la reglamentación que existe en el código de procedimientos penales respectivo y disposiciones legales relacionadas.
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Actualizado a enero del 2010
REFORMAS RECIENTES:
(Reforma al Código Penal del Estado de Chiapas el 18/12/09) (Reforma al Código de Procedimientos Penales en el Estado de México el 2/02/09) (Reforma al Código Penal en Jalisco el 2/07/09) (Reforma al Código Penal en Yucatán el 7/08/09) |
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ESTADO |
POR VIOLACIÓN |
IMPRUDENCIAL O CULPOSO |
POR PELIGRO DE MUERTE |
POR MALFORMACIONES GENÉTICAS O CONGÉNITAS GRAVES DEL PRODUCTO |
GRAVE DAÑO A LA SALUD |
OTRAS CAUSAS |
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Los estados con sombreado modificaron su legislación en el 2000 o en años posteriores.
(A) En estas entidades, la ley contempla plazos para la interrupción del embarazo entre 75 días y tres meses a partir de la violación o del embarazo.
(B) Inseminación artificial no consentida.
(C) Económicas, cuando la mujer tenga al menos tres hijos.
(D) Por voluntad de la mujer, durante las primeras 12 semanas del embarazo.
(P) Existe procedimiento para el aborto en casos de violación, en el Código de Procedimientos Penales.
Esta causal sí está considerada en el Código Penal del estado.
* Aunque no se menciona explícitamente en el Código Penal de la entidad, esta causal queda comprendida en “grave daño a la salud”.
A partir de una interpretación legal de los artículos 14 (excluyentes de responsabilidad de los delitos) y 61 (mención del aborto culposo) del Código Penal de Tabasco, se concluye que el aborto causado sin la intervención de la voluntad de la mujer o del médico, no es sancionable.
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| Fecha de modificación más reciente |
21/julio/2003 |
| Ubicación |
Libro primero: De las figuras típicas Titulo primero: De las figuras típicas dolosas |
| Capítulo |
I: Tipos penales protectores de la vida y la salud personales |
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Artículo 7.- El aborto doloso es la muerte del producto de la concepción en cualquier momento de la preñez.
Al responsable de aborto doloso se le aplicarán de 1 a 3 años de prisión y de 40 a 80 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, cuando se realice por la mujer embarazada o por otra persona con el consentimiento de la mujer embarazada, tomando en cuenta para ello las reglas de la autoría, participación y complicidad.
Cuando falte tal consentimiento de la mujer embarazada, la prisión será de 3 a 6 años y de 70 a 120 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados; si mediare violencia física o moral sobre la mujer embarazada, se impondrán al responsable de 6 a 8 años de prisión y de 80 a 150 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.
Si la mujer embarazada consiente que otro realice el aborto doloso en su persona, se le aplicarán de 6 meses a 1 año de prisión y de 40 a 80 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.
Artículo 8 .- Cuando el aborto doloso lo realice un medico, cirujano o partero, además de la punibilidad establecida en el articulo anterior, se le suspenderá de 2 a 5 años en el ejercicio de su profesión u oficio.
Artículo 9.- No se considerará aborto doloso, y por ende no se aplicará pena o medida de seguridad alguna cuando el resultado de lesión se cause por conducto culposa de la mujer embarazada, o cuando de no practicarse el aborto, la mujer embarazada corra grave peligro de muerte, a juicio del médico que la asista y de otro a quién éste consulte, si ello fuere posible y la demora en consultar no implique peligro.
Cuando el embarazo haya sido causado por hecho punible tipificado como violación en el procedimiento penal iniciado al efecto, se podrá autorizar la realización del aborto por la autoridad que conozca del asunto, para que sea practicado por personal médico especializado, sin que ello conlleve las consecuencias jurídicas descritas en el presente capítulo.
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Baja California (*nota aclaratoria al final) |
| Fecha de modificación más reciente |
20/agosto/1989 |
| Ubicación |
Libro segundo Sección primera: Delitos contra el individuo Título primero: Delitos contra la vida y la salud personal
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| Capítulo |
V |
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Artículo 132.- Concepto.- Para los efectos de este Código, aborto es la muerte del producto de la concepción en cualquier momento de la preñez.
Artículo 133.- Autoaborto y aborto consentido.- A la mujer que se procure el aborto o consienta en que otro la haga abortar, se le impondrá de uno a cinco años de prisión, igual pena se aplicará al que haga abortar a la mujer con consentimiento de ésta.
Artículo 134.- Aborto sufrido.- Al que haga abortar a una mujer sin el consentimiento de ésta, se le aplicará de tres a ocho años de prisión, y si mediare violencia física o moral, de cuatro a diez años.
Artículo 135.- Pena adicional para el aborto causado por un médico o auxiliar.- Si el aborto lo provocare un médico, cirujano, partero, enfermero o practicante; se le impondrá de tres a diez años de prisión y además se le suspenderá de dos a cinco años en el ejercicio de su profesión.
Artículo 136.- Aborto no punible.- El aborto no será punible:
I.- Aborto culposo.- Cuando sea resultado de una conducta culposa de la mujer embarazada;
II.- Aborto cuando el embarazo es resultado de una violación o de una inseminación artificial.- Cuando el embarazo sea resultado de una violación o de una inseminación artificial practicada en contra de la voluntad de la embarazada, siempre que el aborto se practique dentro del término de los noventa días de la gestación y el hecho haya sido denunciado, caso en el cual bastará la comprobación de los hechos por parte del Ministerio Público para autorizar su práctica;
III.- Aborto terapéutico.- Cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro de muerte a juicio del médico que la asista, quien dará aviso de inmediato al Ministerio Público, y éste oirá el dictamen de un médico legista, siempre que ésto fuere posible y no sea peligrosa la demora.
**NOTA ACLARATORIA**
El 26 de diciembre de 2008, se publicó en el Periódico Oficial del Estado el decreto 175 en el cual se reforma el artículo 7 de la Constitución local con el fin de "sustentar que todo individuo concebido se le reputará como nacido para efectos legales" lo cual afecta a las causales bajo la cual se puede realizar un aborto. El artículo Tercero Transitorio de ese Decreto deroga todas las disposiciones que contravengan esta protección; sin embargo, a la fecha no se ha legislado en este sentido, por lo que la causal subsiste. Además, este Decreto se encuentra sujeto a la confirmación de su validez constitucional, en tanto se resuelve la Acción de Inconstitucionalidad 11/2009 en la Suprema Corte de Justicia de la Nación [actualización: 9 de marzo del 2009]
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| Fecha de modificación más reciente |
20/marzo/2005 |
| Ubicación |
Libro segundo Título décimo segundo: Delitos contra la vida y la salud personal
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| Capítulo |
I |
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Artículo 249.- Comete el delito de aborto el que cause la muerte del producto de la concepción en cualquier momento de la preñez.
Artículo 250.- A la mujer que realice o autorice su aborto y a la persona que le hiciere abortar con su consentimiento, se le aplicará de dos meses a dos años de prisión o trabajo en favor de la comunidad hasta por doscientas jornadas, además de multa de veinte a cien días de salario.
Cuando falte el consentimiento de la mujer, se le aplicará a quién le hiciere abortar prisión de tres a ocho años y, si mediare violencia física o moral, de cuatro a doce años.
Artículo 251.- Si el aborto punible lo causa un médico, enfermero o partero, además de las sanciones previstas, se les inhabilitará de dos a cinco años en el ejercicio de su profesión u oficio, y, en forma definitiva, en caso de habitualidad
Artículo 252.- No se aplicará pena alguna por el delito de aborto, cuando:
I.- Sea ocasionado culposamente por la mujer embarazada;
II.- Se practique a solicitud de la mujer y el embarazo sea consecuencia de una violación o de una inseminación artificial realizada sin su consentimiento y el ministerio público autorice su práctica;
III.- De no provocarse, la mujer embarazada corra peligro de muerte o grave afectación de su salud, a juicio del médico que la asista y de otro facultativo, siempre que el segundo dictamen fuere posible y no sea peligrosa la demora; y
IV.- A juicio del médico que asista a la mujer, exista razón fundada para suponer que el producto presenta alteraciones genéticas o congénitas graves, y la mujer lo consienta.
Cuando la mujer no denuncie la violación o la inseminación artificial y se practique el aborto, si prueba esta circunstancia durante el procedimiento por éste último ilícito, la causa de justificación producirá sus efectos.
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Código de Procedimientos Penales de Baja California Sur |
| Fecha de modificación más reciente |
20/marzo/2005 |
| Ubicación |
Libro Segundo: Periodo de preparación de la acción procesal penal Título primero: Iniciación del procedimiento
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| Capítulo |
III - Atención médica a víctimas del delito, lesionados y asistencia a menores e incapaces |
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Artículo 300.- Para el caso del delito de violación o de inseminación artificial no consentida prevista en el código penal, el ministerio público una vez acreditado los elementos del tipo, podrá autorizar la interrupción del embarazo, en un término de veinticuatro horas a partir del momento en que se le haga la solicitud cuando concurran los siguientes requisitos:
a).- Que exista denuncia por el delito de violación o inseminación artificial no consentida;
b).- Que la víctima declare la existencia del embarazo;
c).- Que se compruebe la existencia del embarazo en cualquier institución de los sistemas públicos o privados de salud;
d).- Que existan elementos que permitan al ministerio público, suponer que el embarazo es producto de una violación o inseminación articificial; y
e).- Que exista solicitud de la mujer embarazada.
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| Fecha de modificación más reciente |
16/diciembre/1975 |
| Ubicación |
Título vigésimo segundo: Delitos contra la vida y la integridad corporal |
| Capítulo |
VI |
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Artículo 294. - Aborto es la muerte del producto de la concepción en cualquier momento de la preñez.
Artículo 295.- Al que hiciere abortar a una mujer, se le aplicarán de uno a tres años de prisión, sea cual fuere el medio que empleare, siempre que lo haga con consentimiento de ella. Cuando faltare el consentimiento, la prisión será de tres a seis años, y sí mediare violencia física o moral se impondrán al delincuente de seis a ocho años de prisión.
Artículo 296.- Si el aborto lo causare un médico, cirujano, comadrón o partera, además de las sanciones que le correspondan conforme al anterior artículo, se le suspenderá de dos a cinco años en el ejercicio de su profesión.
Artículo 297.- Se impondrán de uno a tres años de prisión a la madre que voluntariamente procure su aborto o consienta en que otro la haga abortar, cuando no tenga mala fama, haya logrado ocultar su embarazo y que éste no sea fruto de matrimonio o concubinato. En los demás casos se aplicará prisión de uno a cinco años.
Artículo 298.- No es punible el aborto causado sólo por imprudencia de la mujer embarazada, o cuando el embarazo sea resultado de una violación.
Artículo 299.- No se aplicará sanción cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro de muerte, a juicio del médico que la asista, oyendo éste el dictamen de otro médico, siempre que esto fuere posible y no sea peligrosa la demora.
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| Fecha de modificación más reciente |
28/mayo/1999 |
| Ubicación |
Libro segundo: Parte especial Título primero: Delitos contra la vida y la salud personal
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| Capítulo |
VII |
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Artículo 357.- Figura típica de aborto. Comete aborto quien causa la muerte al producto de la concepción en cualquier momento del embarazo.
Artículo 358.- Sanciones para el aborto consentido. Se aplicarán de uno a tres años de prisión y multa: a la mujer que se procure su aborto o a la persona que la hiciere abortar con el consentimiento de aquélla.
Si la mujer obró por motivos graves, se aplicarán de tres días a seis meses de prisión y multa. Son motivos graves los siguientes:
I.- Temor razonable de graves alteraciones genéticas o congénitas. Cuando exista el temor razonable de graves alteraciones genéticas o congénitas del producto.
II.- Violación. Cuando el embarazo sea resultado de una violación y el aborto se practique después de los noventa días de la concepción.
III.- Circunstancias especiales. Cuando obre una o más circunstancias que racionalmente atenúen el grado de punibilidad.
Lo que se prevé en la fracción anterior se podrá apreciar desde que se ejercite la acción penal, sin perjuicio del grado de punibilidad que se determine en la sentencia de condena.
Artículo 359.- Sanciones para el aborto no consentido. Se aplicará prisión de tres a ocho años y multa: a quien haga que una mujer aborte sin su consentimiento. Cuando emplee la Violencia física o moral, las sanciones serán de tres a nueve años de prisión y multa.
Artículo 360.- Sanción adicional a médicos, parteros o enfermeros que causen el aborto. Si el aborto lo causa un médico, partero o enfermero, además de las sanciones que les correspondan conforme a los artículos anteriores, se les suspenderá de dos a seis años en el ejercicio de su profesión u oficio.
Artículo 361.- Aborto no punible. No se sancionará el aborto en cualquiera de los casos siguientes:
I.- Culpa sin previsión de la mujer. Cuando se cause por culpa sin previsión de la mujer embarazada.
II.- Violación. Cuando el embarazo sea consecuencia de una violación y se practique el aborto dentro de los noventa días siguientes a la concepción.
III.- Peligro de muerte de la mujer embarazada. Cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro de muerte a juicio del médico que la asista, oyendo éste la opinión de otro médico, siempre que esto sea posible y la demora no aumente el peligro.
IV.- Alteraciones genéticas o congénitas graves. Cuando se practique con el consentimiento de la madre y a juicio de un médico exista razón suficiente para suponer que el producto padece alteraciones genéticas o congénitas, que den por resultado que nazca un ser con deficiencias físicas o mentales graves.
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| Fecha de modificación más reciente |
27/julio/1985 |
| Ubicación |
Libro segundo Título primero: Delitos contra la vida y salud personal
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| Capítulo |
V |
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Artículo 187.- Comete el delito de aborto el que cause la muerte al producto de la concepción en cualquier momento de la preñez.
Artículo 188.-Al que hiciere abortar a una mujer con consentimiento de ésta se le impondrán de uno a tres años de prisión y multa hasta por 40 unidades. Cuando falte el consentimiento, la prisión será de cuatro a siete años, y si mediare violencia física o moral, de siete a nueve años.
Artículo 189.- A la mujer que se procure el aborto o consienta en él se le aplicarán de uno a tres años de prisión y multa hasta por 40 unidades.
Artículo 190.- No es punible el aborto:
I.- Cuando sea ocasionado culposamente por la mujer embarazada;
II.- Cuando se practique dentro de los tres primeros meses de embarazo y éste sea consecuencia de violación o de una inseminación artificial indebida, y medie el consentimiento de la mujer o de quien legalmente deba otorgarlo;
III.- Cuando de no provocarse, la mujer embarazada, corra peligro de muerte a juicio del médico que la asista, procurando éste la opinión de otro médico, siempre que esto fuere posible y la demora no aumente el peligro; y
IV.- Cuando se practique con el consentimiento de la madre y el padre en su caso y a juicio de dos médicos exista razón suficiente para suponer que el producto presenta alteraciones genéticas o congénitas que den por resultado el nacimiento de un ser con trastornos físicos o mentales graves.
Artículo 191.- Si el aborto punible lo causa un médico, enfermero o partero, además de las sanciones previstas, se les inhabilitará de dos a cinco años en el ejercicio de su profesión o actividad, y definitivamente en caso de habitualidad.
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| Fecha de modificación más reciente |
18/diciembre/2009 |
| Ubicación |
Libro segundo. Parte especial Título primero: Delitos contra la vida y la integridad corporal
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| Capítulo |
VI |
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Artículo 70. -Cuando el sujeto activo...
Igualmente, al responsable....
A la mujer que voluntariamente consienta que se le practique un aborto se le someterá a un tratamiento médico integral si así lo solicita
Los tratamientos señalados en el presente artículo, no podrán exceder en su duración del término de la pena impuesta por el delito cometido, y si la pena impuesta no resultó en privación o restricción de la libertad, el tratamiento no excederá de dos años.
Artículo 178.- Comete el delito de aborto el que, en cualquier momento de la preñez, cause la muerte del producto de la concepción aunque ésta se produzca fuera del seno materno, a consecuencia de la conducta realizada.
Artículo 179.- A los médicos cirujanos, comadronas o parteras, enfermeras y demás personas que intervengan en la práctica del aborto, con consentimiento de la pasivo o la induzcan a otorgarlo, se les impondrá la sanción de 1 a 3 años de prisión, con suspensión de la profesión, cargo u oficio, por el término de la duración de la pena.
Artículo 180.- A los médicos cirujanos, comadronas o parteras, enfermeras y demás personas que intervengan en la práctica del aborto, sin consentimiento de la pasivo o esta fuese menor de edad sin consentimiento de los padres o tutores, la sanción será de 3 a 6 y si mediare violencia física o moral, de 6 a 8 años de prisión, con suspensión de la profesión, cargo u oficio, por el término de la duración de la pena.
Artículo 181.- No es punible el aborto cuando el embarazo sea consecuencia de violación, si éste se verifica dentro de los noventa días a partir de la concepción o cuando la madre embarazada corra peligro de muerte, o pueda determinarse que el producto sufre alteraciones genéticas o congénitas que den por necesario el nacimiento de éste con trastornos físicos o mentales graves, previo dictamen del médico que la asista, oyendo el dictamen de otros médicos especialistas, cuando fuere posible y no sea peligrosa la demora.
Artículo 182.-Se deroga.
Artículo 183.- A la mujer que voluntariamente practique o consienta que se le practique un aborto, se le sancionará en términos a lo dispuesto por el artículo 70 de este Código.
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| Fecha de modificación más reciente |
27/diciembre/2006 |
| Ubicación |
Libro segundo. Parte especial Título primero: Delitos contra la vida y la integridad corporal |
| Capítulo |
V |
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Artículo 143.- Aborto es la muerte del producto de la concepción en cualquier momento del embarazo. A quien hiciere abortar a una mujer, se le impondrá de seis meses a tres años de prisión, sea cual fuere el medio que empleare, siempre que lo haga con consentimiento de ella. Cuando falte el consentimiento, la prisión será de tres a seis años. Si mediare violencia física o moral se impondrá de seis a ocho años de prisión.
Artículo 144.- Si el aborto lo causare un médico cirujano, comadrona o partero, enfermero o practicante, además de las sanciones que le correspondan conforme al artículo anterior, se le suspenderá por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta en el ejercicio de su profesión u oficio.
Artículo 145.- Se impondrá de seis meses a tres años de prisión a la mujer que voluntariamente practique su aborto o consienta en que otro la haga abortar. En este caso, el delito de aborto sólo se sancionará cuando se haya consumado.
Artículo 146.- Se consideran como excluyentes de responsabilidad penal en el delito de aborto:
I.- Cuando el embarazo sea el resultado de una violación, siempre que se practique dentro de los primeros noventa días de gestación o de una inseminación artificial a que se refiere el artículo 148 de este Código;
II.- Cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro de afectación grave a su salud a juicio del médico que la asista, oyendo éste el dictamen de otro médico, siempre que esto fuera posible y no sea peligrosa la demora;
III.- Que sea resultado de una conducta imprudencial de la mujer embarazada.
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| Fecha de modificación más reciente |
26/abril/2007 |
| Ubicación |
Libro segundo: Parte especial Título primero: Delitos contra la vida y la integridad corporal |
| Capítulo |
V |
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Artículo 144.- Aborto es la muerte del producto de la concepción después de la décima segunda semana de gestación.
Para los efectos de este Código, el embarazo es la parte del proceso de la reproducción humana que comienza con la implantación del embrión en el endometrio.
Artículo 145.- Se impondrá de tres a seis meses de prisión o de 100 a 300 días de trabajo a favor de la comunidad, a la mujer que voluntariamente practique su aborto o consienta en que otro la haga abortar, después de las doce semanas de embarazo. En este caso, el delito de aborto sólo se sancionará cuando se haya consumado.
Al que hiciere abortar a una mujer, con el consentimiento de ésta, se le impondrá de uno a tres años de prisión.
Artículo 146.- Aborto forzado es la interrupción del embarazo, en cualquier momento, sin el consentimiento de la mujer embarazada.
Para efectos de este artículo, al que hiciere abortar a una mujer por cualquier medio sin su consentimiento, se le impondrá de cinco a ocho años de prisión. Si mediare violencia física o moral, se impondrá de ocho a diez años de prisión.
Artículo 147.- Si el aborto o aborto forzado lo causare un médico cirujano, comadrón o partera, enfermero o practicante, además de las sanciones que le correspondan conforme a este capítulo, se le suspenderá en el ejercicio de su profesión u oficio por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.
Artículo 148.- Se consideran como excluyentes de responsabilidad penal en el delito de aborto:
I. Cuando el embarazo sea resultado de una violación o de una inseminación artificial a que se refiere el artículo 150 de este Código;
II. Cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro de afectación grave a su salud a juicio del médico que la asista, oyendo éste el dictamen de otro médico, siempre que esto fuere posible y no sea peligrosa la demora;
III. Cuando a juicio de dos médicos especialistas exista razón suficiente para diagnosticar que el producto presenta alteraciones genéticas o congénitas que puedan dar como resultado daños físicos o mentales, al límite que puedan poner en riesgo la sobrevivencia del mismo, siempre que se tenga el consentimiento de la mujer embarazada; o
IV. Que sea resultado de una conducta culposa de la mujer embarazada.
En los casos contemplados en las fracciones I, II y III, los médicos tendrán la obligación de proporcionar a la mujer embarazada, información objetiva, veraz, suficiente y oportuna sobre los procedimientos, riesgos, consecuencias y efectos; así como de los apoyos y alternativas existentes, para que la mujer embarazada pueda tomar la decisión de manera libre, informada y responsable.
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Distrito Federal: Código de Procedimientos Penales |
| Fecha de modificación más reciente |
11/noviembre/2002 |
| Ubicación |
Título segundo: Diligencias de averiguación previa e instrucción Sección primera: Disposiciones comunes |
| Capítulo |
II: Curación de heridos y enfermos |
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Artículo 131 Bis.- El Ministerio Público autorizará en un término de veinticuatro horas, contadas a partir de que la mujer presente la solicitud, la interrupción de embarazo de acuerdo con lo previsto en el artículo 148, fracción I del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal cuando concurran los siguientes requisitos:
I.- Que exista denuncia por el delito de violación o inseminación artificial no consentida;
II.- Que la víctima declara la existencia del embarazo;
III.- Que se comprueba la existencia del embarazo en cualquier instituto del sistema público o privado de salud;
IV.- Que existan elementos que permitan al Ministerio Público suponer que el embarazo es producto de una violación o inseminación artificial en los supuestos de los artículos 150 y 151 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal; y
V.- Que exista solicitud de la mujer embarazada.
Las instituciones de salud pública del Distrito Federal deberán, a petición de la interesada, practicar el examen que compruebe la existencia del embarazo, así como su interrupción.
En todos los casos tendrán la obligación de proporcionar a la mujer información imparcial, objetiva, veraz y suficiente sobre los procedimientos, riesgos, consecuencias y efectos; así como los apoyos y alternativas existentes; para que la mujer embarazada pueda tomar la decisión de manera libre, informada y responsable. Esta información deberá ser proporcionada de manera inmediata y no deberá tener como objetivo, inducir o retrasar la decisión de la mujer.
De igual manera, en el periodo posterior ofrecerán la orientación y apoyos necesarios para propiciar su rehabilitación personal y familiar para evitar abortos subsecuentes. |
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Distrito Federal: Normatividad relacionada con la interrupción legal del embarazo |
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Acuerdo A/004/06 del Procurador General de Justicia del Distrito Federal, por el que se establece el instructivo sobre el procedimiento de la interrupción legal del embarazo y anticoncepción de emergencia en los casos de violación. [Publicado el 1 de septiembre de 2006]
[NOTA: Este acuerdo sustituye al Acuerdo A/004/2002]
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Acuerdo número A/004/2002 del Procurador General de Justicia del Distrito Federal, por el que se establecen lineamientos para la actuación de los Agentes del Ministerio Público, para autorizar la interrupción del embarazo cuando sea resultado de una violación o de una inseminación artificial no consentida de conformidad con lo establecido en el artículo 131 Bis del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal. [Publicado el 11 de julio de 2002]
[NOTA: Vigente del 11 de julio de 2002 al 1 de septiembre de 2006. Fue sustituido por el Acuerdo A/004/06/ descrito arriba]
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Acuerdo que reforma, adiciona y deroga diversos puntos de la Circular/GDF-SSDF/01/06 que contiene los Lineamientos generales de organización y operación de los servicios de salud relacionados con la interrupción del embarazo en el Distrito Federal
[Publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 4 de mayo de 2007]
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Circular/GDF-SSDF/01/06. Lineamientos generales de organización y operación de los servicios de salud relacionados con la interrupción del embarazo en el Distrito Federal
[Publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 15 de noviembre de 2006]
[NOTA: Esta Circular sustituye a la Circular/GDF-SSDF/02/02]
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Circular/GDF-SSDF/02/02. Lineamientos generales de organización y operación de los servicios de salud relacionados con la interrupción del embarazo en el Distrito Federal.
[Publicada el 23 de abril de 2002]
[NOTA: Vigente del 23 de abril de 2002 al 14 de noviembre de 2006. Fue sustituido por la Circular/GDF-SSDF/01/06 descrita arriba] |
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Ley de Salud para el Distrito Federal (septiembre 2009). Nueva Ley de Salud para el DF. Se formulan capítulos específicos para los "Servicios de Salud Sexual, Reproductiva y de Planificación Familiar" (Título Segundo, Capítulo VII, artículos 52-53) y "De la interrupción Legal del Embarazo" (Título Segundo, Capítulo VII, artículos 58-59) con lo que se adecúan jerárquicamente los servicios de ILE, consejería y objeción de conciencia que aparecían en adiciones y modificaciones a los artículos 16 Bis 6,7 y 8.
[Publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 17 de septiembre de 2009]
[NOTA: Se abroga la Ley de Salud del DF de 1987 a partir del 18 de septiembre de 2009] |
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Ley de Salud para el Distrito Federal (abril 2007). Adición de un tercer párrafo al artículo 16 Bis 6 y se adicionar el artículo 16 Bis 8, en donde se señala que el gobierno promoverá y aplicará permanentemente y de manera intensiva, políticas integrales, tendientes a la educación y capacitación sobre la salud sexual, los derechos reproductivos, así como la maternidad y la paternidad responsables. .
[Publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 26 de abril de 2007]
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Ley de Salud para el Distrito Federal (enero 2004). Adición de los artículos 16 Bis 6 y 16 Bis 7, en donde se señala la obligación de las instituciones públicas de salud de proceder a la ILE, a petición de la mujer, en condiciones de calidad y forma gratuita. El 16 Bis 7 se refiere a la protección de la objeción de conciencia de los médicos ante la práctica del aborto y la garantía de que las instituciones de salud tengan personal no objetor.
[Publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 27 de enero de 2007]
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| Fecha de modificación más reciente |
22/agosto/1991 |
| Ubicación |
Libro segundo: De los delitos Título tercero: Delitos contra las personas Subtítulo primero: Delitos contra la vida y la integridad corporal |
| Capítulo |
VI |
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Artículo 350.- Comete el delito de aborto quien provoque la muerte del producto de la concepción en cualquier momento del embarazo intrauterino y se impondrán las siguientes penas:
I.- De tres a ocho años de prisión y de cuarenta a cuatrocientos días multa, si se obra sin consentimiento de la mujer embarazada; y
II.- De uno a cinco años de prisión y de veinte a doscientos días multa, si se obra con el consentimiento de la mujer embarazada.
Artículo 351.- Si el aborto lo causare un médico, cirujano, enfermero, enfermera, comadrón, comadrona o partera, además de las sanciones que le correspondan conforme al artículo anterior, se les suspenderá de tres a cinco años en el ejercicio de su profesión.
Artículo 352.- Se impondrá de uno a tres años de prisión, a la mujer que diere muerte al producto de su propia concepción o consintiere en que otro se la diere.
Se impondrá de seis meses a dos años de prisión, si hubiere dado muerte al producto para ocultar su deshonra.
No es punible la muerte dada al producto de la concepción:
I.- Cuando aquélla sea resultado de una acción culposa de la mujer embarazada. En este caso deberá darse el aviso correspondiente al Ministerio Público;
II.- Cuando el embarazo sea resultado de un delito de violación; y
III.- Cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro de muerte a juicio del médico que la asista, oyendo éste el dictamen de otro médico, siempre que esto fuere posible y no sea peligrosa la demora.
Tratándose de los casos a que se refieren las dos últimas fracciones, deberá obtenerse previamente la autorización del Ministerio Público.
Asimismo, en los casos contemplados en las fracciones I, II y III de este artículo, los médicos legistas oficiales tendrán la obligación de proporcionar a la mujer embarazada, información objetiva, veraz, suficiente y oportuna sobre los procedimientos, riesgos, consecuencias y efectos; así como de los apoyos y alternativas existentes, para que la mujer embarazada pueda tomar la decisión de manera libre, informada y responsable.
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| Fecha de modificación más reciente |
2/noviembre/2001 |
| Ubicación |
Libro segundo: Parte especial Título primero: De los delitos contra la vida y la salud personal |
| Capítulo |
VI |
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Artículo 158.- Aborto es la muerte provocada del producto de la concepción en cualquier momento de la preñez.
Artículo 159.- A la mujer que provoque o consienta su aborto, se le impondrá de seis meses a tres años de prisión y de diez a treinta días multa.
Artículo 160.- A quien cause el aborto con el consentimiento de la mujer, se le impondrá de uno a tres años de prisión y de diez a treinta días multa.
Artículo 161.- A quien provoque el aborto sin el consentimiento de la mujer, se le impondrá de cuatro a ocho años de prisión y de Veinte a sesenta días multa.
Artículo 162.- Si en el aborto a que se refieren los dos artículos anteriores, participare un médico, partero o enfermero, se le suspenderá además en el ejercicio de su profesión por un tiempo igual al de la sanción privativa de la libertad impuesta.
Artículo 163.- No es punible el aborto cuando sea causado por culpa de la mujer embarazada ni el procurado o consentido por ella cuando el embarazo sea el resultado de una violación.
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| Fecha de modificación más reciente |
14/noviembre/1986 |
| Ubicación |
Libro segundo: Parte especial Título primero: Delitos contra la vida y la salud personal |
| Capítulo |
V |
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Artículo 116.- Comete el delito de aborto el que cause la muerte del producto de la concepción en cualquier momento de la preñez.
Artículo 117.- Al que hiciere abortar a una mujer con consentimiento de ésta, se le aplicará prisión de uno a tres años. Cuando falte el consentimiento la prisión será de cuatro a siete años y, si mediare violencia física o moral, de siete a nueve años; en estos dos últimos casos se impondrán, además, de diez a cincuenta días multa.
Artículo 118.- A la mujer que se procure el aborto o consienta en que otro la haga abortar, se le aplicará de uno a tres años de prisión.
Artículo 119.- Tratándose de la madre que voluntariamente procure su aborto o consienta en que otro la haga abortar, el juez podrá aplicar hasta en una tercera parte la pena prevista en el artículo anterior, cuando sea equitativo hacerlo, considerando lo dispuesto en el artículo 56 y específicamente, en su caso, el estado de salud de la madre, su instrucción y condiciones personales, las circunstancias en que se produjo la concepción, el tiempo que hubiese durado el embarazo, el desarrollo y características del producto, el consentimiento otorgado por el otro progenitor, cuando éste viva con la madre y cumpla las obligaciones inherentes a la unión, y en general, todos los elementos conducentes a resolver equitativamente el caso de que se trate.
Artículo 120.- Si el aborto punible lo causare un médico o un auxiliar de éste, además de las sanciones que le correspondan conforme al artículo 117, se le aplicará suspensión de uno a cinco años en el ejercicio de su profesión.
Artículo 121.- No es punible el aborto:
I.- Cuando sea causado por culpa de la mujer embarazada.
II.- Cuando el embarazo sea resultado de una violación o de una inseminación artificial indebida, caso en el cual bastará la comprobación de los hechos por parte del Ministerio Público para autorizar su práctica, y
III.- Cuando a juicio de dos médicos exista razón suficiente para suponer que el producto padece alteraciones genéticas o congénitas, que den por resultado el nacimiento de un ser con trastornos físicos o mentales graves.
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| Fecha de modificación más reciente |
21/abril/2008 |
| Ubicación |
Libro segundo Título primero: Delitos contra la vida y la salud personal |
| Capítulo |
V |
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Artículo 154.- Para los efectos de este Código, aborto es la muerte del producto de la concepción en cualquier momento de la preñez. El aborto causado culposamente será punible.
Artículo 155.- A la mujer que aborte, interrumpiendo su embarazo o que consienta en que otro se lo interrumpa, se le impondrá de uno a tres años de prisión y multa de 10 a 40 días. Igual pena se aplicará al que haga abortar a la mujer con consentimiento de ésta.
Artículo 156.- Al que haga abortar a una mujer sin el consentimiento de ésta, se le aplicará de tres a siete años de prisión y multa de 40 a 150 días, y si mediare violencia, de cuatro a nueve años de prisión y de 50 a 200 días de multa. Si el aborto punible lo causare un medico partero, enfermero o practicante de medicina, además de las penas que le correspondan conforme a los artículos anteriores, se le suspenderá de uno a tres años en el ejercicio de su profesión.
Artículo 157.- A la mujer que se le procure el aborto para evitar la exclusión social o por extrema pobreza se le impondrá pena de prisión de tres meses a dos años y multa de 5 a 25 días.
Artículo 158.- El aborto no será punible:
I.- Cuando sea resultado de una conducta culposa de la mujer embarazada;
II.- Cuando el embarazo sea resultado de hechos denunciados como posiblemente constitutivos del delito de violación o de la conducta típica prevista por el Artículo 182 de este Código, siempre que el aborto se autorice y practique dentro de los noventa días a partir de la concepción, y el hecho se haya sido denunciado antes de tenerse conocimiento de ésta. En tales casos, deberá solicitarlo la mujer, bastará la comprobación del cuerpo del delito para que el Ministerio Público o el Juez lo autorice, si aquélla fuere de condición económica precaria, los gastos correspondientes serán a cargo del Estado;
III.- Cuando de no haberse provocado el aborto, la mujer hubiere corrido grave peligro en su salud.
IV.- Cuando a juicio de dos médicos especialistas en la materia, debidamente certificados por los Colegios, Academias Nacionales o Consejos de Medicina de la rama correspondiente, exista razón suficiente para diagnosticar que el producto de un embarazo presenta graves alteraciones genética o congénitas, que puedan dar como resultado daños físicos o mentales al producto de la concepción.
El Ministerio Público o Juez que deban autorizar el aborto en los supuestos previstos por este Artículo, procurarán que la mujer embarazada cuente con información oficial, objetiva, veraz y suficiente, a efecto de que ésta pueda tomar la decisión de manera libre, informada y responsable. |
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| Fecha de modificación más reciente |
2/julio/2009 |
| Ubicación |
Libro segundo: De los delitos en particular Título decimosexto: Delitos contra la vida e integridad corporal |
| Capítulo |
VIII |
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Artículo 227.- Aborto es la muerte del producto de la concepción en cualquier momento de la preñez.
Artículo 228.- Se impondrán de cuatro meses a un año de prisión a la madre que, voluntariamente, procure el aborto o consienta en que otra persona la haga abortar con ese fin, si concurrieren las siguientes circunstancias:
I. Que no tenga mala fama;
II. Que haya logrado ocultar su embarazo;
III. Que éste sea fruto de una unión ilegítima; y
IV. Que el aborto se efectúe dentro de los primeros cinco meses del embarazo.
Faltando una de las circunstancias anteriores se le duplicará la pena, pero si faltaren dos o más, se podrá triplicar.
La misma sanción se impondrá al que haga abortar a una mujer a solicitud de ésta, siempre que no se trate de un abortador habitual o de persona ya condenada por aborto, pues en tal caso la sanción será de dos a cinco años de prisión.
Cuando faltare el consentimiento de la mujer, la prisión será en todo caso de tres a seis años, y, si mediare violencia física o moral, de cuatro a seis años de prisión.
Si el aborto lo causare un médico cirujano, pasante o estudiante de medicina, partera, comadrona o enfermero, además de las sanciones que le correspondan, se le suspenderá de uno a cinco años en el ejercicio de su profesión, oficio o respectiva actividad.
Tratándose de las sanciones a que se refiere este artículo aplicables a la mujer que, voluntariamente, procure el aborto o consienta en que otra persona la haga abortar con ese fin, el juez queda facultado para sustituirlas por un tratamiento médico integral; bastará que lo solicite y ratifique la responsable; lo anterior, siempre y cuando no se presente reincidencia de su parte.
El tratamiento referido en este precepto será provisto por las instituciones de salud del estado y tendrá como objeto la atención integral de las consecuencias generadas con motivo de la práctica del aborto provocado, así como reafirmar los valores humanos por la maternidad, procurando el fortalecimiento de la familia.
Artículo 229.- No es punible el aborto culposo causado por la mujer embarazada ni cuando el embarazo sea resultado de una violación.
Tampoco lo será cuando, de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro de muerte o de un grave daño a su salud, a juicio del médico que la asista, oyendo éste el dictamen de otro médico, siempre que esto fuere posible y no sea peligrosa la demora.
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| Fecha de modificación más reciente |
20/marzo/2000 |
| Ubicación |
Libro segundo Título tercero: Delitos contra las personas Subtítulo primero: Delitos contra la vida y la integridad corporal |
| Capítulo |
V |
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Artículo 248.- Al que provoque la muerte del producto de la concepción en cualquier momento del embarazo intrauterino, se le impondrá:
I.- De tres a ocho años de prisión y de cincuenta a cuatrocientos días multa, si se obra sin consentimiento de la mujer embarazada;
II.- De uno a cinco años de prisión y de treinta a doscientos días multa, si se obra con el consentimiento de la mujer; y
III.- De tres a ocho años de prisión y de cincuenta a trescientos días multa si se emplea violencia física o moral.
Artículo 249.- Si el aborto lo causare un médico cirujano o partera, además de las sanciones que le correspondan conforme al anterior artículo, se le suspenderá de tres a seis años en el ejercicio de su profesión, en caso de reincidencia la suspensión será de veinte años.
Artículo 250.- A la mujer que diere muerte al producto de su propia concepción o consintiere en que otro se la diere, se le impondrán de uno a tres años de prisión.
Si lo hiciere para ocultar su deshonra, se impondrá de seis meses a dos años de prisión.
Artículo 251.- No es punible la muerte dada al producto de la concepción:
I.- Cuando aquélla sea resultado de una acción culposa de la mujer embarazada;
II.- Cuando el embarazo sea resultado de un delito de violación;
III.- Cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro de muerte a juicio del médico que la asista, oyendo éste el dictamen de otro médico, siempre que esto fuere posible y no sea peligrosa la demora; y
IV.- Cuando a juicio de dos médicos exista prueba suficiente para diagnosticar que el producto sufre alteraciones genéticas o congénitas que puedan dar por resultado el nacimiento de un ser con trastornos físicos o mentales graves, siempre y cuando se cuente con el consentimiento de la madre.
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Código de Procedimientos Penales para el Estado de México |
| Fecha de modificación más reciente |
2/febrero/2009 |
| Ubicación |
Título Quinto:Sujetos procesales |
| Capítulo |
III: La víctima u ofendido Ofendidas especiales |
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Artículo 151.- Para el caso del delito de violación, la ofendida tendrá derecho a que el juez de control autorice la interrupción legal del embarazo en un plazo máximo de veinticuatro horas, contadas a partir del momento en que haga la solicitud y que concurran los siguientes requisitos:
I.- Que exista denuncia por el delito de violación;
II.- Que la ofendida declare la existencia del embarazo, o en su defecto, a petición del ministerio público se acredite por alguna institución de salud;
III.- Que existan elementos que permitan al juez presumir que el embarazo es producto de una violación porque se reúnen los elementos del tipo penal;
IV.- Que el embarazo no rebase el término de doce semanas; y
V.- Que la solicitud de la ofendida sea libremente expresada y que justifique haber recibido información especializada en términos del párrafo siguiente.
En todos los casos la ofendida tiene derecho a que el ministerio público y las Instituciones de salud pública le proporcionen la información especializada, imparcial, objetiva, veraz y suficiente sobre los procedimientos, riesgos, consecuencias y efectos; así como los apoyos y alternativas existentes tanto para ella como para el producto, a fin de que pueda tomar la decisión de manera libre, informada y responsable. Esta información deberá ser proporcionada de manera inmediata y no tener como objetivo, inducir o retrasar la decisión de la ofendida.
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| Fecha de modificación más reciente |
3/agosto/1998 |
| Ubicación |
Libro segundo: Parte especial Título décimo sexto: Delitos contra la vida y la salud |
| Capítulo |
VII |
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Artículo 285.- Aborto es la muerte del producto de la concepción en cualquier momento de la preñez.
Artículo 286.- A la mujer que provocare el aborto se le impondrán prisión de uno a tres años y multa de cincuenta a ciento cincuenta días de salario.
Artículo 287.- Al que causare el aborto con el consentimiento de la mujer, se le impondrán de uno a cinco años de prisión y multa de cincuenta a doscientos cincuenta días de salario.
Cuando falte el consentimiento se impondrán al delincuente de tres a ocho años de prisión y multa de cien a quinientos días de salario.
Artículo 288.- Cuando el aborto lo causare un medico, cirujano, partero o enfermero, de uno u otro sexo, se le suspenderá además en el ejercicio de su profesión de dos a cinco años. Si habitualmente se hubiere dedicado a la practica de abortos, se le privará en el ejercicio de su profesión.
Artículo 289.- (derogado)
Artículo 290.- No es punible el aborto culposo causado por la mujer embarazada o cuando el embarazo sea resultado de una violación.
Artículo 291.- No se aplicara sanción, cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro de muerte o de un daño grave a su salud, a juicio del médico que la asista, oyendo éste el dictamen de otro medico especialista en la materia, siempre que esto fuere posible y no resulte peligrosa la demora.
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| Fecha de modificación más reciente |
11/diciembre/2008 |
| Ubicación |
Libro segundo: Parte especial: Delitos contra el individuo Título primero: Delitos contra la vida y la integridad física |
| Capítulo |
III |
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Artículo 115.- Al que diere muerte al producto de la concepción en cualquier momento del embarazo sea cual fuere el medio que empleare, se aplicarán:
I.- De uno a cinco años de prisión y de veinte a doscientos días-multa, si se obra con el consentimiento de la mujer embarazada;
II.- De tres a ocho años de prisión y de cuarenta a cuatrocientos días-multa, si se obra sin consentimiento de la mujer embarazada; y
III.- De seis a ocho años de prisión si mediare violencia física o moral.
Los médicos que realicen injustificadamente el aborto serán sancionados de acuerdo a la fracción II de este artículo, y si a ello se dedicaren, se les aplicará la prevista en la fracción III de esta disposición; en ambos casos serán inhabilitados para ejercer la profesión, condenándoseles, en su caso, a la cancelación de su cédula profesional. Quienes no siendo médicos, realicen o practiquen el aborto, serán sancionados conforme a la fracción III del presente artículo.
Artículo 116.- Si el aborto lo causare un médico, cirujano, comadrona o partero, además de las sanciones que le correspondan conforme al artículo anterior, se le suspenderá de dos a cinco años en el ejercicio de su profesión u oficio.
Artículo 117.- Se impondrá de uno a cinco años de prisión y de veinte a doscientos días-multa, a la madre embarazada que voluntariamente procure su aborto o consintiere que otro la haga abortar. La sanción a que se refiere este artículo, podrá sustituirse por tratamiento médico o psicológico, bastará que lo solicite y ratifique la indiciada, asimismo quedará sujeta a la ley y reglamentación de sustitución de penas por medidas alternativas. Procesos y procedimientos judiciales.
I.- Derogada; II.- Derogada; III.- Derogada.
Artículo 118.- El delito de aborto solamente se sancionará cuando se haya consumado.
Artículo 119.- No es punible el aborto:
I.- Cuando sea resultado de una acción notoriamente culposa de la mujer embarazada;
II.- Cuando el embarazo sea resultado de un delito de violación;
III.- Cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro de muerte, a juicio del médico que la asista, oyendo éste último el dictamen de otro médico, siempre que ello fuere posible y no sea peligrosa la demora;
IV.- Cuando a juicio de un médico especialista se diagnostiquen alteraciones congénitas o genéticas del producto de la concepción que den como resultado daños físicos o mentales graves, siempre que la mujer embarazada lo consienta; y
V.- Cuando el embarazo sea resultado de la inseminación artificial realizada sin el consentimiento de la mujer.
Artículo 120.- Derogado. |
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Morelos: Código de Procedimientos Penales |
| Fecha de modificación más reciente |
22/noviembre/2007 |
| Ubicación |
Título cuarto: Averiguación previa |
| Capítulo |
VI: Atención médica y social |
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Artículo 141 Bis.- DEROGADO Nota: En el Código de noviembre de 2007 se reelaboró el capitulado y se suprimió el procedimiento de interrupción del embarazo por violación e inseminación artificial no consentida.
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| Fecha de modificación más reciente |
28/noviembre/1986 |
| Ubicación |
Libro segundo: De los delitos en particular Título decimonoveno: Delitos contra la vida y la integridad corporal |
| Capítulo |
IX |
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Artículo 335.- Aborto es la muerte del producto de la concepción en cualquier momento de la preñez.
Artículo 336.- Se impondrá de cuatro meses a un año de prisión y multa hasta de cinco días de salario, a la madre que voluntariamente procure un aborto o consienta en que otro la haga abortar, si concurrieren estas cuatro circunstancias:
I.- Que no tenga mala fama;
II.- Que haya logrado ocultar su embarazo;
III.- Que éste sea fruto de una unión ilegítima; y
IV.- Que el aborto se efectúe dentro de los primeros cinco meses del embarazo.
Faltando alguna de las circunstancias mencionadas, se aplicará de uno a tres años de prisión y multa hasta de veinte días de salario.
La misma sanción se aplicará al que haga abortar a una mujer a solicitud de ésta en las mismas condiciones, con tal que no se trate de un abortador de oficio o de persona ya condenada por ese delito pues en tal caso la sanción será de uno a cuatro años de prisión y multa hasta de cuarenta días de salario.
Cuando faltare el consentimiento de la mujer, la prisión será en todo caso de tres a seis años y multa hasta de cincuenta días de salario y si mediare violencia física o moral, de seis a ocho años de prisión y multa hasta de sesenta días de salario.
Artículo 337.- Si el aborto lo causare un médico cirujano, comadrón o partera, además de las sanciones que le corresponden conforme al artículo anterior, se le suspenderá de uno a cinco años en el ejercicio de su profesión.
Artículo 338.- No es punible el aborto culposo causado por la mujer embarazada, ni cuando el embarazo sea resultado de una violación.
Artículo 339.- No se aplicará sanción cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro de muerte, o de un grave daño a su salud, a juicio del médico que la asista, oyendo éste el dictamen de otro médico, siempre que esto fuere posible y no sea peligrosa la demora.
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| Fecha de modificación más reciente |
26/marzo/1990 |
| Ubicación |
Libro segundo: Parte especial Título decimoquinto: Delitos contra la vida y la integridad de las personas |
| Capítulo |
X |
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Artículo 327.- Aborto es la muerte del producto de la concepción, en cualquier momento de la preñez.
Artículo 328.- Se impondrán de seis meses a un año de prisión, a la madre que voluntariamente procure su aborto o consienta en que otro la haga abortar.
Artículo 329.- Al que hiciere abortar a una mujer, se le aplicarán de uno a tres años de prisión, sea cual fuere el medio que empleare, siempre que lo haga con el consentimiento de ella. Cuando falte el consentimiento, la prisión será de tres a seis años, y si mediare violencia física o moral, se impondrán al autor de cuatro a nueve años de prisión.
Artículo 330.- Si el aborto lo causare un médico, cirujano, comadrón o partera, además de las sanciones que le correspondan conforme al artículo anterior, se le suspenderá de dos a cinco años en el ejercicio de su profesión.
Artículo 331.- No se aplicará sanción: cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro de muerte o de grave daño a su salud, a juicio del médico que la asista, oyendo éste el dictamen de otro médico, siempre que esto fuera posible y no sea peligrosa la demora.
Tampoco será sancionado el aborto cuando el producto sea consecuencia de una violación.
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| Fecha de modificación más reciente |
03/noviembre/1979 |
| Ubicación |
Libro segundo Título decimosexto: Delitos contra la vida y la integridad corporal |
| Capítulo |
VII |
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Artículo 312.- Aborto es la muerte del producto de la concepción en cualquier momento de la preñez.
Artículo 313.- Al que hiciere abortar a una mujer, se le aplicarán de uno a seis años de prisión, sea cual fuere el medio que empleare, siempre que lo haga con consentimiento de ella. Cuando falte el consentimiento, la reclusión será de tres a ocho años; y, si mediare violencia física o moral, se impondrán al infractor de seis a diez años de prisión.
Artículo 314.- Si el aborto lo causare un médico, cirujano, comadrona o partera, además de las sanciones que le correspondan conforme al artículo anterior, se le suspenderá de dos a cinco años en el ejercicio de su profesión.
Artículo 315.- Se impondrán de seis meses a dos años de prisión, a la madre que voluntariamente procure su aborto o consienta en que otro la haga abortar, si concurren estas tres circunstancias:
I.- Que no tenga mala fama;
II.- Que haya logrado ocultar su embarazo; y
III.- Que éste sea fruto de unión ilegítima.
Faltando alguna de las circunstancias mencionadas, se le aplicarán de uno a cinco años de prisión.
Artículo 316.- No es punible el aborto en los siguientes casos:
I.- Cuando el aborto sea causado sólo por imprudencia de la mujer embarazada;
II.- Cuando el embarazo sea el resultado de una violación y decida la víctima por sí o por medio de sus representantes legítimos la expulsión del correspondiente producto, con intervención médica y dentro de los tres meses, contados a partir de esa violación;
III.- Cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro de muerte, a juicio del médico que la asista, oyendo éste el dictamen de otro médico, siempre que esto fuere posible y no sea peligrosa la demora;
IV.- Cuando el aborto se deba a causas eugenésicas graves según el previo dictamen de dos peritos. |
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| Fecha de modificación más reciente |
23/diciembre/1986 |
| Ubicación |
Libro segundo: Corrupción de menores e incapaces Capítulo decimoquinto: Homicidio en razón del parentesco o relación |
| Sección |
VIII |
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Artículo 339.- Aborto es la muerte del producto de la concepción en cualquier momento de la preñez.
Artículo 340.- Al que hiciere abortar a una mujer, se le aplicaran de uno a tres años de prisión, sea cual fuere el medio que empleare, siempre que lo haga con consentimiento de ella. Cuando falte el consentimiento, la prisión será de tres a seis años, y si empleare violencia física o moral, se impondrán al delincuente de seis a ocho años de prisión.
Artículo 341.- Si el aborto lo causare un médico, cirujano, o partera, además de las sanciones que le correspondan conforme al artículo anterior, se le suspenderá de dos a cinco años en el ejercicio de su oficio o profesión.
Artículo 342.- Se impondrán de seis meses a un año de prisión a la madre que voluntariamente procure su aborto o consienta en que otro la haga abortar, si concurren las tres circunstancias siguientes:
I. Que no tenga mala fama;
II. Que haya logrado ocultar su embarazo;
III. Que éste no sea fruto de matrimonio.
Faltando alguna de las circunstancias mencionadas, se le impondrán de uno a cinco años de prisión.
Artículo 343.- El aborto no es sancionable en los siguientes casos:
I. Cuando sea causado solo por imprudencia de la mujer embarazada;
II. Cuando el embarazo sea el resultado de una violación;
III. Cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro de muerte, a juicio del medico que la asiste, oyendo éste el dictamen de otro médico, siempre que esto fuere posible y no sea peligrosa la demora; y
IV. Cuando el aborto se deba a causas eugenésicas graves, según dictamen que previamente rendirán dos peritos médicos.
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| Fecha de modificación más reciente |
23/julio/1987 |
| Ubicación |
Libro segundo: Parte especial Título primero: Delitos contra la vida y salud personal |
| Capítulo |
V |
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Artículo 136.- Comete el delito de aborto el que causa la muerte al producto de la concepción hasta antes del nacimiento
Artículo 137.- Al que hiciere abortar a una mujer con consentimiento de ésta se le aplicará de uno a tres años de prisión. Cuando falte el consentimiento, la prisión será de cuatro a siete años, y si mediare violencia física o moral, de siete a nueve años.
Artículo 138.- A la mujer que se procure el aborto o consienta en que otro la haga abortar, se le aplicará de uno a tres años de prisión.
Artículo 139.- Tratándose de la madre que voluntariamente procure su aborto o consienta en que otro la haga abortar, el juez podrá aplicar hasta una tercera parte de la pena prevista en el artículo anterior, cuando sea equitativo hacerlo considerando lo dispuesto en el artículo 68 de esta Ley, y específicamente, en su caso el estado de salud de la madre, su instrucción y condiciones personales, las circunstancias en que se produjo, la concepción, el tiempo que hubiese durado el embarazo, el desarrollo y características del producto, el consentimiento otorgado por el otro progenitor cuando éste viva con la madre y cumpla las obligaciones inherentes a la unión, y en general todos los elementos conducentes a resolver equitativamente el caso de que se trate.
Artículo 140.- Si el aborto punible lo causare un médico o un auxiliar de éste, además de las sanciones que le corresponden conforme a lo dispuesto en este capítulo, se le aplicará suspensión de uno a cinco años en el ejercicio de su profesión.
Artículo 141.- No se sancionará a los médicos y a los auxiliares de éstos que en legítimo ejercicio de su profesión brinden a la mujer la atención que requiera con motivo de un aborto punible realizado por otra persona.
Artículo 142.- No es punible el aborto:
I. Cuando sea causado por la culpa de la mujer embarazada, y
II. Cuando el embarazo sea resultado de una violación.
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| Fecha de modificación más reciente |
29/marzo/1991 |
| Ubicación |
Libro segundo Sección primera: Delitos contra el individuo Título primero: Delitos contra la vida y la salud personal |
| Capítulo |
III |
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Artículo 92.- Para los efectos de este Código, aborto es la muerte del producto de la concepción en cualquier momento del embarazo intrauterino.
Artículo 93.- A la mujer que se le procure el aborto o consienta en que otro la haga abortar, se le impondrá de seis meses a dos años de prisión. Igual pena se aplicara al que haga abortar a la mujer con consentimiento de ésta.
Artículo 94.- Al que haga abortar a una mujer sin el consentimiento de ésta, se le aplicará de tres a ocho años de prisión, y si mediare violencia, de cuatro a nueve años
Artículo 95.- Si en el aborto punible interviniere un médico, partero o enfermero, se le suspenderá, además, en el ejercicio de su profesión, de dos a cinco años.
Artículo 96.- Tratándose de la madre que voluntariamente procure su aborto o consienta en que otro la haga abortar, el Juez podrá aplicar hasta una tercera parte del máximo de la pena prevista en el artículo 93, cuando sea equitativo hacerlo, considerando lo dispuesto en el artículo 52, y específicamente, en su caso, el estado de salud de la madre, su instrucción o condiciones personales, su situación económica, su edad, las circunstancias en que se produjo la concepción, el tiempo que hubiese durado el embarazo, el desarrollo y característica del producto, el consentimiento otorgado por el otro progenitor, cuando éste viva con la madre y cumpla las obligaciones inherentes a la unión, y, en general, todos los elementos conducentes a resolver equitativamente el caso de que se trate.
Artículo 97.- El aborto no será punible:
I.- Cuando sea resultado de una conducta culposa de la mujer embarazada.
II.- Cuando el embarazo sea resultado de una violación, que haya sido denunciada ante el Ministerio Público, y siempre que el aborto se practique dentro del término de 90 días de la gestación.
III.- Cuando a juicio de cuando menos dos médicos exista razón suficiente para suponer que el producto padece alteraciones genéticas o congénitas, que den por resultado el nacimiento de un ser con trastornos físicos o mentales graves, o
IV.- Cuando a juicio del médico que atienda a la mujer embarazada, sea necesario para evitar un grave peligro para la vida.
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| Fecha de modificación más reciente |
30/septiembre/2000 |
| Ubicación |
Parte especial Título primero: Delitos contra la vida y la integridad corporal |
| Capítulo |
VI |
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Artículo 128.- Comete el delito de aborto quien causa la muerte del producto de la concepción en cualquier momento de la preñez. Este delito se sancionará con las siguientes penas:
I.- A la madre que voluntariamente procure su aborto o consienta en que otro la haga abortar se le impondrá una pena de uno a tres años de prisión y sanción pecuniaria de veinte a sesenta días de salario mínimo;
II.- Al que lo realice con el consentimiento de la mujer embarazada se le impondrá una pena de uno a tres años de prisión y sanción pecuniaria de veinte a sesenta días de salario mínimo, y
III.- Al que lo realice sin el consentimiento de la mujer embarazada se le impondrá una pena de tres a ocho años de prisión y sanción pecuniaria de sesenta a ciento sesenta días de salario mínimo.
Artículo 129.- Al profesionista de la medicina o partero que cause el aborto se le impondrán las penas previstas en el artículo anterior y además será suspendido hasta por cinco años en el ejercicio de su profesión.
Artículo 130.- No es punible la muerte dada al producto de la concepción cuando:
I.- Aquélla sea resultado de una acción culposa de la mujer embarazada;
II.- El embarazo sea resultado de un delito de violación o inseminación indebida. En estos casos, no se requerirá sentencia ejecutoria sobre la violación o inseminación indebida, sino que bastará con la comprobación de los hechos, y
III.- De no provocarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro de muerte a juicio del médico que la asista, oyendo el dictamen de otro médico, siempre que esto fuere posible y no sea peligrosa la demora.
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| Fecha de modificación más reciente |
28/octubre/1992 |
| Ubicación |
Libro segundo: Parte especial Sección primera: Delitos contra el individuo Título primero: Delitos contra la vida y la salud personal |
| Capítulo |
VI |
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Artículo 154.- Se entiende por delito de aborto, provocar la muerte del producto de la concepción en cualquier momento del embarazo.
Artículo 155.- Se impondrán de seis meses a tres años de prisión, a la madre que voluntariamente provoque su aborto o consienta que otro la haga abortar.
Artículo 156.- Al que hiciera abortar a una mujer, se le aplicarán de uno a tres años de prisión, sea cual fuere el medio que empleare, siempre que lo haga con el consentimiento de ella.
Cuando falte el consentimiento, la prisión será de tres a seis años y si mediare violencia física o moral, se impondrán al autor de seis a ocho años de prisión.
Artículo 157.- Si el aborto lo causa un médico, cirujano, enfermero, comadrón o partera, además de las sanciones que le correspondan conforme el artículo anterior, se le suspenderá de dos a cinco años en el ejercicio de su profesión.
Artículo 158.- No se aplicará sanción:
I.- Cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro de muerte a juicio del médico que la asista, oyendo éste el dictamen de otro médico, siempre que esto fuera posible y no sea peligrosa la demora y se cuente con el consentimiento de la madre;
II.- Cuando el embarazo sea consecuencia de una violación; y
III.- Cuando el aborto sea derivado de la imprudencia de la mujer embarazada.
En todo caso, el médico, paramédico o comadrona que lo practique o participe deberá notificarlo a la autoridad competente.
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| Fecha de modificación más reciente |
24/marzo/1994 |
| Ubicación |
Libro segundo Título décimosexto: Delitos contra la vida y la salud |
| Capítulo |
V |
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Artículo 265.- Comete el delito de aborto quien causa la muerte del producto de la concepción, en cualquier momento de la preñez.
Artículo 266.- A la mujer que procure su aborto y a la persona que la hiciere abortar con el consentimiento de ella, se le aplicarán de uno a seis años de prisión y de veinte a doscientos días multa.
Artículo 267.- Al que haga abortar a una mujer sin el consentimiento de ésta, se le aplicarán prisión de dos a diez años y de veinte a trescientos cincuenta días multa. Si se empleare la violencia física o moral, las sanciones serán de cuatro a doce años de prisión y de cincuenta a trescientos días multa.
Artículo 268.- Si el aborto lo causare un médico, cirujano, comadrona o partero, además de la sanción que le corresponda conforme al artículo anterior, será suspendido de dos a cinco años en el ejercicio de su profesión.
Artículo 269.- No es punible el aborto causado por culpa de la mujer embarazada, o cuando el embarazo sea resultado de una violación.
Artículo 270.- No se aplicará sanción alguna cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro de muerte, a juicio del médico que la asista, oyendo éste el dictamen de otro médico, siempre que esto fuere posible y no sea peligrosa la demora.
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| Fecha de modificación más reciente |
22/febrero/1997 |
| Ubicación |
Libro segundo: Parte especial Título primero: Delitos contra la vida y la salud personal |
| Capítulo |
V |
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Artículo 130.- Aborto es la muerte del producto de la concepción causada por actos ejecutados en cualquier momento del embarazo.
Artículo 131.- Se aplicará prisión de tres a seis años, al que haga abortar a una mujer sin el consentimiento de ésta. Si se emplea violencia física o moral, la prisión será de seis a ocho años.
Artículo 132.- Se aplicará prisión de uno a tres años al que haga abortar a una mujer con el consentimiento de ésta. La misma pena se impondrá a la mujer que consienta en que otro la haga abortar.
Artículo 133.- Se aplicará prisión de seis meses a tres años a la mujer que procure a sí misma el aborto.
Artículo 134.- Si el aborto lo causare un médico, cirujano, comadrona o partero se le aplicará, además de las penas que le correspondan, conforme a los artículos anteriores, suspensión de dos a cinco años en el ejercicio de su profesión u oficio.
Artículos 135.- El delito de aborto solamente se sancionará cuando se haya consumado.
Artículo 136.- No es punible el aborto:
I.- Cuando el embarazo sea resultado de una violación o de una inseminación indebida. En estos casos, no se requerirá sentencia ejecutoria sobre la violación o inseminación indebida, bastará la comprobación de los hechos; o
II.- Cuando de no practicarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro de muerte, a juicio del médico que la asista, oyendo éste el dictamen de otro médico, siempre que esto fuere posible y no sea peligrosa la demora.
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| Fecha de modificación más reciente |
30/diciembre/1986 |
| Ubicación |
Libro segundo: Parte especial Título decimosexto: Delitos contra la vida y la salud de las personas |
| Capítulo |
VII |
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Artículo 356.- Comete el delito de aborto el que priva de la vida al producto de la concepción en cualquier momento de la preñez.
Artículo 357.- A la mujer que voluntariamente procure su aborto o consienta en que otro la haga abortar, se le impondrá una sanción de uno a cinco años de prisión.
Artículo 358.- Al que hiciere abortar a una mujer se le impondrá una sanción de uno a cinco años de prisión, siempre que lo haga con el consentimiento de ella. Cuando falte el consentimiento, la prisión será de tres a seis años y si mediare violencia física o moral se impondrán al autor de seis a ocho años de prisión.
Artículo 359.- Se impondrá de seis meses a un año de prisión a la mujer que voluntariamente procure su aborto o consienta en que otro la haga abortar, si concurren las siguientes circunstancias:
I.- Que no tenga mala fama;
II.- Que haya ocultado su embarazo; y
III.- Que éste no sea resultado de unión matrimonial o concubinato.
Artículo 360.- Si el aborto lo causare un médico, partero o enfermero, además de la sanción que le corresponda conforme al artículo 358, se le suspenderá de dos a cinco años en el ejercicio de su profesión.
Artículo 361.- No se sancionará el aborto en los casos siguientes:
I.- Cuando sea causado sólo por imprudencia de la mujer embarazada;
II.- Cuando el embarazo haya sido resultado de una violación; y
III.- Cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro de muerte o de un grave daño a su salud a juicio del médico que la asista, oyendo éste la opinión de otro médico, siempre que esto fuere posible y no sea peligrosa la demora.
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| Fecha de modificación más reciente |
2/enero/1980 |
| Ubicación |
Libro segundo: De los delitos en particular Título decimoctavo: Delitos contra la vida y la integridad corporal |
| Capítulo |
VIII |
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Artículo 277.- El aborto es la expulsión del producto de la preñez antes del tiempo en el [sic] feto puede vivir.
Artículo 278.- Se impondrá de quince días a dos meses de prisión a la madre que voluntariamente procure el aborto o consienta en que otro la haga abortar.
La misma sanción se aplicará al que haga abortar a una mujer a solicitud de ésta, con tal que no se trate de un abortador de oficio o de persona ya condenada por ese delito, pues en tal caso la sanción será de dos a tres años de prisión.
Cuando faltare el consentimiento de la mujer, la prisión será en todo caso de tres a siete años, y si mediare violencia física o moral de seis a diez años.
Si el aborto lo causare un médico, cirujano, comadrón o partera, además de las sanciones que le correspondan conforme a este artículo, se le suspenderá de uno a tres años en el ejercicio de su profesión.
Artículo 279.- No es punible el aborto causado por la imprudencia de la mujer embarazada, ni cuando el embarazo sea el resultado de una violación.
Artículo 280.- No se aplicará sanción, cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro de muerte o de un grave daño a su salud, a juicio del médico que la asista, oyendo éste el dictamen de otro médico, siempre que esto fuere posible y no sea peligrosa la demora.
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| Fecha de modificación más reciente |
7/noviembre/2003 |
| Ubicación |
Libro segundo Título primero: Delitos contra la vida y la salud personal |
| Capítulo |
V |
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Artículo 149.- Comete el delito de aborto quien interrumpe el embarazo en cualquiera de sus etapas.
Artículo 150.- A la mujer que se provoque el aborto y a la persona que la haga abortar con el consentimiento de aquélla se les impondrán de seis meses a cuatro años de prisión y multa hasta de setenta y cinco días de salario.
Artículo 151.- A quien hiciere abortar a una mujer sin su consentimiento se le impondrán prisión de tres a diez años y multa de hasta cien días de salario. Si se empleare la violencia física o moral, las sanciones serán de seis a quince años de prisión y multa hasta de ciento cincuenta días de salario.
Artículo 152.- A quien durante el embarazo causare al producto de la concepción lesiones que perjudiquen su normal desarrollo se le impondrán de seis meses a cuatro años de prisión y multa hasta de cincuenta días de salario.
No se sancionaran las lesiones al producto de la concepción cuando se causen por imprevisión de la mujer embarazada.
Artículo 153.- Si el aborto o las lesiones al producto fueren causados sin propósitos terapéuticos por un médico, partero o enfermero, además de las sanciones que les correspondan serán suspendidos de dos a cinco años en el ejercicio de su profesión.
No serán punibles las lesiones ni el aborto cuando sean resultado de un tratamiento terapéutico que tenga como finalidad evitar, en el producto de la concepción, trastornos físicos o mentales graves, siempre que se aplique con el consentimiento de la mujer embarazada.
Artículo 154.- El aborto no es punible cuando:
I.- Es causado por imprevisión de la mujer embarazada;
II.- El embarazo sea resultado de una violación o de una inseminación artificial no consentida, siempre que se practique dentro de los noventa días de gestación;
III.- De no provocarse, la mujer embarazada quede en peligro de muerte a juicio del médico que la asista, oyendo este la opinión de otro facultativo, siempre que ello fuere posible y la demora no aumente el riesgo; o
IV.- A juicio de dos médicos, exista razón suficiente de que el producto padece una alteración que de por resultado el nacimiento de un ser con trastornos físicos o mentales graves y se practique con el consentimiento de la mujer embarazada.
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| Fecha de modificación más reciente |
7/agosto/2009 |
| Ubicación |
Libro segundo: De los delitos en particular Título vigésimo: Delitos contra la vida e integridad corporal |
| Capítulo |
VI |
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Artículo 389.- Aborto es la muerte del producto de la concepción en cualquier momento de la preñez.
Artículo 390.- A quien hiciere abortar a una mujer, se le aplicará de uno a cinco años de prisión, sea cual fuere el medio que empleare, siempre que lo haga con consentimiento de ella; cuando faltare éste, la prisión será de tres a ocho años y si se empleare violencia física o moral, se impondrá al inculpado de seis a nueve años de prisión.
Artículo 391.- Si el aborto lo causare un médico, cirujano, comadrón o partero, además de las sanciones que le correspondan conforme al artículo anterior, se le suspenderá, en su caso, de dos a cinco años en el ejercicio de su profesión.
A quien habitualmente se hubiere dedicado a la práctica de abortos, se le privará del ejercicio de su profesión u oficio.
Artículo 392.- Se impondrá de seis meses a un año de prisión, a la madre que voluntariamente procure su aborto o consienta en que otro la haga abortar, si concurren estas tres circunstancias:
I.- Que no tenga mala fama;
II.- Que haya logrado ocultar su embarazo, y
III.- Que éste no sea fruto de matrimonio.
Faltando alguna de las circunstancias mencionadas, se le impondrá de uno a cinco años de prisión.
Tratándose de las sanciones a que se refiere este artículo, aplicables a la mujer que se procure su aborto, el juez queda facultado para sustituirlas por un tratamiento médico integral; bastará que lo solicite y ratifique la responsable.
El tratamiento referido en este precepto será provisto por las Instituciones de Salud del Estado y tendrá como objeto la atención integral de las consecuencias generadas con motivo de la práctica del aborto provocado, así como el de reafirmar los valores humanos por la maternidad procurando el fortalecimiento de la familia.
Artículo 393.- El aborto no es sancionable en los siguientes casos:
I.- Cuando sea causado por acto culposo de la mujer embarazada;
II.- Cuando el embarazo sea el resultado de una violación;
III.- Cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro de muerte a juicio del médico que la asista, oyendo éste el dictamen de otro médico siempre que esto fuere posible y no sea peligrosa la demora;
IV.- Cuando el aborto obedezca a causas económicas graves y justificadas y siempre que la mujer embarazada tenga ya cuando menos tres hijos, y
V. Cuando se practique con el consentimiento de la madre y del padre en su caso y a juicio de dos médicos exista razón suficiente para suponer que el producto padece alteraciones genéticas o congénitas, que den por resultado el nacimiento de un ser con trastornos físicos o mentales graves.
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| Fecha de modificación más reciente |
17/mayo/1986 |
| Ubicación |
Libro segundo: De los delitos en particular Título decimoséptimo: Delitos contra la vida y la integridad corporal |
| Capítulo |
VIII |
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Artículo 310.- Aborto es la muerte del producto de la concepción en cualquier momento de la preñez. Sólo se sancionará el aborto consumado; pero cuando la tentativa produzca lesiones, éstas se perseguirán en todo caso.
Artículo 311.- Se impondrán de cuatro meses a un año de prisión a la madre que voluntariamente procure un aborto o consienta en que otro la haga abortar, si concurrieren estas cuatro circunstancias:
I.- Que no tenga mala fama;
II.- Que haya logrado ocultar su embarazo;
III.- Que éste sea fruto de una unión ilegítima; y
IV.- Que el aborto se efectúe dentro de los primeros cinco meses de embarazo.
Faltando alguna de las circunstancias anteriores, la pena podrá ser aumentada hasta en un tanto más.
La misma pena se aplicará al que haga abortar a una mujer a solicitud de ésta en las mismas condiciones, con tal de que no se trate de un abortador de oficio o de persona ya condenada por este delito, pues en tal caso será la sanción de uno a cuatro años de prisión.
Cuando faltare el consentimiento de la mujer, la prisión será en todo caso de tres a seis años, y si mediare violencia física o moral de seis a ocho años.
Si el aborto lo causare un médico, cirujano, comadrona o partera, además de las sanciones que le corresponden conforme al artículo anterior, se le suspenderá de dos a cinco años en el ejercicio de su profesión.
Artículo 312.- No es punible el aborto culposo causado por la mujer embarazada, ni cuando el embarazo sea resultado de una violación.
Artículo 313.- No se aplicará sanción cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro de muerte o de un grave daño a su salud, a juicio del médico que la asista, oyendo éste el dictamen de otro médico, siempre que esto fuere posible y no sea peligrosa la demora.
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Código Procesal Penal para el Estado de Zacatecas |
| Fecha de modificación más reciente |
15/septiembre/2007 |
| Ubicación |
Título quinto: Sujetos procesales
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| Capítulo |
III -Víctimas especiales |
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Artículo 152.- Para el caso del delito de violación, el Juez autorizará la interrupción legal del embarazo en un plazo máximo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que la víctima haga la solicitud y que concurran los siguientes requisitos:
I.- Que exista denuncia por el delito de violación;
II.- Que la víctima declare la existencia del embarazo, o en su defecto, a petición del ministerio publico se acredite la existencia de este por alguna institución de salud;
III.- Que existan elementos que permitan al Juez suponer que el embarazo es producto de una violación o que reúne los elementos del tipo penal, o
IV.- Que la solicitud de la víctima sea libremente expresada.
En todos los casos la víctima tiene derecho de que se le proporcione información imparcial, objetiva, veraz y suficiente sobre los procedimientos, riesgos, consecuencias y efectos; así como los apoyos y alternativas existentes tanto para ella como para el producto, a fin de que la víctima pueda tomar la decisión de manera libre, informada y responsable. Esta información deberá ser proporcionada de manera inmediata y no deberá tener como objetivo, inducir o retrasar la decisión de la víctima.
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